Leonardo Vite Torre[1]*
El artículo 350 del Código Procesal Penal establece que, luego de ser presentada la acusación ante el Juez, ésta será notificada a las demás partes procesales para que puedan ejercer el derecho de defensa que les asiste. Según lo consideren podrán, a) observar la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la revocación o imposición de medidas de coerción y actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil y h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Todo dentro del plazo de 10 días.
Los plazos y términos procesales tienen una función importante en el proceso penal en resguardo de las garantías mínimas del proceso en sí. De este modo, resulta relevante analizar cuándo estos plazos no cumplen con garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto surge la siguiente interrogante ¿Es razonable el plazo de 10 días para contestar la acusación y realizar las acciones legales que el artículo confiere? La respuesta obvia desde el lado de la defensa es no. Particularmente, me inclino por indicar que el plazo podría depender del tipo de caso sobre el que se presenta la acusación, esto es, el plazo debe variar según el caso específicamente atendiendo a su complejidad y volumen, los acusados, los delitos, los elementos de convicción, etc., a fin de que este sea “razonable” para lograr un ejercicio eficaz del derecho de defensa de las partes.
Previo al desarrollo central del tema, debemos tener en claro lo que significa el “plazo razonable”. Nuestra Constitución Política garantiza el ejercicio del derecho de defensa conforme al artículo 139 inciso 14, ejercicio que encuentra concordancia con lo expresado por nuestro Código Procesal Penal que en el artículo IX inciso 1 de su Título Preliminar indica que las partes "tienen el derecho a que se conceda un tiempo razonable para que se prepare su defensa".
Asimismo, debemos recalcar lo señalado en el inciso c del párrafo 2 del Artículo 8 de la CADH, que contempla el derecho del inculpado a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa.
Como se puede advertir, el plazo o tiempo razonable para preparar la defensa se encuentra ya establecido en nuestra Constitución y en la norma procesal penal respectivamente, sin embargo, esto no es todo, pues incluso el Tribunal Constitucional[2] ha establecido que la defensa debe contar con plazo razonable o prudencial para examinar el expediente y preparar la defensa adecuada.
Entonces, ¿son 10 días suficientes para preparar la defensa ante una acusación?, se puede advertir que solo existe un único plazo que tienen las partes para absolver la acusación, sin embargo, como indiqué líneas arriba a mi parecer este debería depender del tipo de caso al que nos enfrentemos (sea ordinario, complejo o de criminal organizada). No es lo mismo plantear la defensa y realizar los controles respectivos de una acusación de 50 páginas contra un acusado, que realizar un control de miles de páginas contra una supuesta organización criminal con un sin número de acusados, además de cuantiosos elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público
Podemos advertir la existencia de un marcado problema, pues en casos complejos o de criminalidad organizada, la absolución de la acusación por el plazo de 10 días es absolutamente irrazonable, aun cuando existiera una defensa colegiada, no estaría en condiciones humanamente posibles de realizar el control respectivo a la acusación de un caso complejo o de criminalidad organizada, lo cual, se traduce negativamente en el ejercicio del derecho a la defensa eficaz.
Es por ello, en relación con este problema existente, que resulta inaudito que la norma procesal penal no haga una diferenciación en el plazo y otorgue un único término de manera indiscriminada. Es así, que el plazo para contestar la acusación o accionar alguna de las facultades que la norma otorga en este momento procesal debe ser razonable, tal como lo he indicado líneas arriba, y este plazo debe ser evaluado y otorgado por el Juez de Garantías en la etapa intermedia, a fin de resguardar el derecho a la defensa eficaz de las partes y que estas puedan preparar una adecuada defensa sin ninguna limitación.
De este modo, si bien la norma otorga un plazo legal a las defensas para actuar luego de ser notificadas con la acusación, dependerá del Juez flexibilizar este plazo a fin de dotar a las partes de un tiempo prudencial para preparar su defensa y generar un debate nutrido por ambas partes, dando fe – de este modo – de una real igualdad de condiciones en la etapa procedimental que dirige. Al respecto, podemos citar lo Resuelto en el Expediente n° 299-2017-186[3], en el que se otorgó un plazo distinto al previsto, en base a los siguientes fundamentos:
“En ese sentido, el legislador no ha previsto una ampliación de los plazos para que las defensas se defiendan del requerimiento acusatorio, pues el artículo 350° del Código Procesal Penal solamente ha previsto 10 días para procesos comunes, complejos, y por presuntos delitos perpetrados por organizaciones criminales. En ese sentido, y en atención a que se debe garantizar el derecho a la igualdad de armas, el Juzgado considera razonable, de lege ferenda, extender el plazo a favor de las defensas para que realicen lo que mejor consideren respecto de la acusación (…)”.
Esta ampliación del plazo se dio bajo el argumento de “el derecho a la igual de armas” entre las partes, argumento que, tal como indica la Corte Suprema[4] “el principio de igualdad de armas previsto en el apartado 3) del artículo 1 del Título Preliminar NCPP incide en la exigencia de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales. El principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o Bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria[5]”.
Particularmente, soy de la idea, que el hecho de otorgar un plazo mayor en casos complejos y de criminalidad organizada, ofrece más eficiencia en el desarrollo de la etapa. No existe ninguna duda, como muchas veces se critica, que en la actualidad existe un problema serio en torno a la duración -excesiva- de la etapa intermedia. Pero es cierto, que este problema no puede solucionarse generando una afectación al ejercicio de la defensa de las partes.
Es importante advertir que el derecho de defensa no se agota con la presencia de un abogado en la audiencia, esta defensa debe ser eficaz, lo cual se limita si se continua con una audiencia sin que las partes hayan tenido un plazo prudencial para conocer los hechos, los elementos, las pruebas, etc. Acciones que en casos como los antes indicados – complejos y de criminal organizada – resultan de imposible realización con tan solo días para realizarlo.
A modo de conclusión, es importante que los Jueces puedan ejercer su labor desde dos ángulos, esto es, desde un primer ángulo de interpretación y desde un segundo ángulo de complementación, con el fin que con la emisión de jurisprudencia, se puedan resolver sobre situaciones que no están normativamente previstas, como en el caso de los plazos para contestar la acusación en los casos complejos o de criminalidad organizada, pudiendo acudir al principio de ponderación para resolver esta situación en base a los principios y exigencias de un Estado Constitucional de Derecho. En tanto, conforme se ha advertido resulta insuficiente para este tipo de casos que las defensas se encuentren en plena eficacia para contestar el requerimiento acusatorio.
[1] Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios en maestría por la Universidad San Martín de Porres. Ha participado en diversos eventos de formación académica. Autor de diversos artículos en Alerta Informativa.
[2] Expediente nº 02165-2018-PHC/TC del 14 de enero de 2021, FJ 10.
[3] Expediente n° 299-2017-186. Resolución n° 06 emitida por el 4to Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.
[4] Casación 54-2009/La Libertad, 20 de julio de 2010, FJ 8.
[5] GIMENO SENDRA, Vicente: “Derecho Procesal Penal”, 2da edición, Colex, Madrid, 2007, pp 91-94.
