Pamela Denisse Armas Rojas[1]
El estado de inseguridad ciudadana influyó en la incorporación del sicariato y conspiración del sicariato en nuestro cuerpo punitivo. Esto implicó una artillería de argumentos tanto a favor como en contra de la incorporación y legitimidad de la mismas, las cuales hacen referencia a instituciones de parte general para desacreditar la legitimidad que se esbozaba, tales como los principios de lesividad y ultima ratio. No existía acuerdo en la doctrina ni en la jurisprudencia de la novedad legislativa que condujo el Decreto Legislativo Nº 1181 ya que el vacío punitivo al cual se hacía referencia para poder tipificar esta “conducta” ya estaba cubierto en el homicidio calificado con la circunstancia de lucro.
En contra de la figura del tipo penal sicariato y hacia su abandono, se encuentran diversos autores como Salinas Siccha[2] y Hurtado Pozo[3], los cuales son reticentes para afirmar la legitimidad de la figura delictiva porque se tendría dos artículos del Código Penal que regulan y sancionan con penas diferentes una misma conducta delictiva. El primero de ellos afirma que el citado decreto incorpora en nuestro ya maltratado Código Penal en forma burda, inesperada e incoherente el mal denominado delito de sicariato[4]. Y que esta circunstancia lamentable lo que va a ocasionar es que el operador jurídico, aplicando el principio de favorabilidad, sin mayor explicación seguirá invocando la fórmula del artículo 108, esto es, el asesinato por lucro por cuanto la pena es menor[5], pues se debe considerar el artículo 139.11 de la Constitución que prevé la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales[6].
Se ha mencionado también que para poder diferenciar estas figuras el legislador considera que el sicario es la persona que asesina por encargo, orden o acuerdo, a cambio de una compensación economía y se constituye por lo general sobre la base de un conjunto organizado de al menos cuatro actores[7], que según la exposición de motivos del proyecto de ley 3876/2012-CR, son: el contratante, el intermediario, el ejecutor y la víctima. Pero esta exposición de motivos no trae a colación algo nuevo o diferente, si bien es cierto que bajo esta idea se ha querido diferenciar ambas figuras, pues se afirmaría que para el sicariato se requiere al menos 3 personas y en el homicidio calificado por lucro se tendría que dar la muerte directamente al sujeto pasivo, esto no es aceptado en la doctrina pues según Salinas Siccha existirían hasta dos formas de verificarse el asesinato por lucro, a saber: por un lado, cuando una persona actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da muerte a su víctima; y por otro, cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente, toma la decisión de segar la vida de su víctima[8].
De similar parecer es Hurtado Pozo pues afirma que dicha figura ha sido retomada generalmente por los políticos y que esto es manifestación no solo de una falta de dominio de los métodos de legislar, sino también el desconocimiento de las categorías más elementales de la parte general del derecho penal. Una muestra es el argumento de que, si no se dictaba la ley específica sobre el sicariato, este tipo de forma delictiva permanecería impune[9]. Para él la diferencia entre las figuras reside en estricto en lo que dice el tipo penal “para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole”, como es manifiesto no se limita a ser solo de naturaleza patrimonial. En este sentido, afirma que ya se había sugerido para “no dejar vacíos punitivos” que la figura del homicidio calificado sea interpretada extensivamente la expresión por lucro para comprender otras ventajas similares a las patrimoniales[10]
Sin embargo, para una parte de la doctrina no habría ningún tipo de conflicto entre las respectivas figuras, pues el sicariato sería un delito autónomo. De esta posición es Cesar A. Delgado, quien considera que el sicariato es un fenómeno criminal que tiene su propia lógica, estructura y cosmovisión. La punición está pensada en la conducta del sicario o tercero desconocido de la víctima que actúa prestando su servicio de dar muerte a cambio de una recompensa económica, y que responde a una lógica económica o mercantilista de un mercado negro de oferta y demanda de sicariato que resulta siendo útil y funcional a las organizaciones criminales y a los delincuentes individuales[12]. Se entiende que hay una diferenciación, porque no hay solo una vulneración del derecho a la vida, sino que es un delito pluriofensivo porque mercantiliza la vida y esta mercantilización conduce a una vulneración a la dignidad, por tanto, es un delito pluriofensivo. Por su parte Heydeigger, afirma que la diferencia se encontraría entre la unilateralidad y bilateralidad que existe entre ambas figuras, pues el legislador ha realizado dos cuestiones I) ya no contiene como móvil únicamente el aspecto económico, sino también “cualquier otra índole”; (ii) y persiste el delito de homicidio por lucro, pero ya restringido[13]. Ahora que se tiene la figura de sicariato hay que hacer una aplicación restrictiva del homicidio por lucro pues esta presenta una estructura unilateral, en donde no hay mandate, ya que el beneficio lo obtiene de manera directa, bajo estas ideas el sicariato abarca más pues hay una estructura más compleja. De similar idea es Rivas La Madrid pues afirma que si nos encontramos ante la modalidad de comisión de actuar motivado por otra persona-motivación bilateral-, debe de recurrirse al artículo 108-C del Código Penal. Mientras que de encontrarse ante la modalidad del agente que actúa motivado por sí mismo para obtener el beneficio-motivación unilateral-, debe de ser tipificada la conducta del artículo 108[14]. Es decir, una diferenciación fenomenológica.
De todo lo expuesto, hay posiciones que convergen en nuestra doctrina, tanto las que buscan el abandono de esta figura delictiva sustentando que ya está configurado en nuestro cuerpo punitivo por lo que el uso del sicariato sería minúsculo porque regiría el principio de in dubio pro reo o de favorabilidad; por otro lado están lo que sustentan que si aceptan la figura del sicariato bajo el criterio de principio de especialidad y finalmente los que abogan por la autonomía bajo distintos argumentos, tales como criterios dogmáticos o políticos criminales.
Conclusiones
Las ideas expuestas afianzan la autonomía del sicariato, pero las mismas no se han visto manifestadas en la jurisprudencia nacional. No se trata de manera clara la diferenciación entre ambas figuras delictivas; provocando así que la decisión que se tome sea discrecionalidad y no se comprenda las razones de una u otra. Si bien es cierto en algunas resoluciones[15] se hace referencia a criterios como los principios de favorabilidad o especialidad; no queda claro cuál prima sobre otro. Esto en razón de que el Decreto Legislativo Nº 1181, del año 2015; no ha sido diestra en fundamentar la autonomía de la figura, pues las mismas circunstancias fácticas podían recaer en las figuras, pues a simple vista no son disímiles. Por nuestra parte, se asume que existe plena autonomía en la figura delictiva de sicariato por tanto si se debe tratar de manera distinta, pero no bajo lo esbozado supra, sino bajo las premisas del derecho penal del enemigo. Es menester destacar que el destinatario de este nuevo derecho penal no es el ciudadano, sino el enemigo como afirma Tellez, pues enemigo es la persona que se caracteriza no por delinquir ocasionalmente sino por haber abandonado de forma duradera y permanente el derecho, sea a través de su comportamiento sea a través de su vinculación no pasajera a una organización delictiva o bien a través de su ocupación profesional; es decir, en cualquier caso de manera presuntamente duradera ha abandonado el derecho, por consiguiente ya no garantiza un mínimo de seguridad cognitiva del comportamiento personal y lo manifiesta a través de su conducta, por lo que sale del derecho penal de los ciudadanos para entrar en el derecho penal del enemigo[16]. Lo que se busca con este tipo de normas de Derecho penal del enemigo es que los sujetos peligrosos como sicarios brinden una seguridad que ellos mismos deberían prestar y de esta manera compensar el déficit de la seguridad cognitiva. Es así que las características ya esbozadas supra son manifestadas en esta figura delictiva, para combatir este peligro se dio la ley 30336, para lo cual se le delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar sobre las siguientes materias a) Fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera. e) Promover y fortalecer el sistema penitenciario nacional en materia de infraestructura, salubridad, seguridad, ejecución penal, concesiones, vigilancia y control; así mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de reclusión juvenil.
Tal como se ha mencionado anteriormente el derecho penal del enemigo se caracteriza por un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir, que, en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es prospectiva, las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada y determinadas garantías procesales son relativizadas[17]. Estas características se manifiestan en el Decreto Legislativo Nº 1181 pues se determina la prohibición del derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena y la prohibición de beneficios penitenciarios tales como semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances de los artículos 108-c y 108-d del código penal.
[1] Estudiante de 4to año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente se desempeña como asistente legal en el Estudio Loza Ávalos abogados & Consultores. Integrante del Taller de Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra en el curso de Derecho Penal Parte General y Parte Especial a cargo del ex Juez Supremo de la Corte Suprema Javier Villa Stein.
[2]Ramiro Salinas, El innecesario delito de asesinato por sueldo: sicariato, Instituto Pacifico.
[3] Hurtado Pozo, Breves anotaciones al del DºLegislativo 1181, relativo al sicariato, Instituto Pacifico
[4]Ramiro Salinas, El innecesario delito de asesinato por sueldo: sicariato, Instituto Pacifico. p 38
[5] Ramiro Salinas, El innecesario delito de asesinato por sueldo: sicariato, Instituto Pacifico.p.40
[6] Constitución Política del Perú, art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
● La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
[7] Exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº3876/2012-cr, presentado al Congreso de la República el 22 de octubre de 2014
[8] Salinas, Ramiro. 2015. El innecesario delito de asesinato por sueldo: sicariato, Instituto Pacifico. P 48-49.
[9] Hurtado Pozo, 2015, Breves anotaciones al del DºLegislativo 1181, relativo al sicariato, Instituto Pacifico, p34
[10] Hurtado Pozo, 2015, Breves anotaciones al del DºLegislativo 1181, relativo al sicariato, Instituto Pacifico, p35
[11] Caro Coria, A propósito de la reciente modificación penal. Necesarias correcciones del delito de sicariato. La ley. 30 de julio de 2015
[12] Delgado, Cesar. El delito de sicariato y la conspiración a su comisión en el D.Leg. Nº1181.Actualidad penal Instituto pacifico.p.94
[13] Heydegger, Francisco.(2015). El delito de sicariato Breves consideraciones. Actualidad penal Instituto pacifico. p.116
[14] Rivas la Madrid, Sofia.(2015) El tipo penal de sicariato ¿Era realmente necesario?. Instituto pacifico. p 183.
[15] RECURSO DE NULIDAD N.° 1821-2019, Sala penal Permanente, de fecha 7 de octubre de 2020
[16] Tellez, Abel. La pena de muerte en el marco del punitivismo comtemporaneo. Anuario de derecho penal. 2007 p.170.
[17] Extraído de: Cancio Melía y Günther Jakobs. Derecho penal del enemigo. Buenos Aires, Editorial Hammurabi. 2007. P, 90.
